ACUERDO
SOBRE TRANSPORTE AÉREOEE. UU. - URUGUAY
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, y salvo especificación
en contrario, el término:
1. "Autoridades aeronáuticas" significa, en
el caso de los Estados Unidos, el Departamento de Transporte
o su organismo sucesor, y en el caso de la República Oriental
del Uruguay, el Ministerio de Defensa y cualquier persona
u organismo autorizado para desempeñar las funciones que ejerza
dicho Ministerio.
2. "Acuerdo" significa el presente Acuerdo,
sus anexos y cualquier enmienda.
3. "Transporte aéreo" significa todo servicio
prestado mediante aeronaves para el transporte público de
pasajeros, equipaje, carga y correo, separadamente o en combinación,
por remuneración o arriendo.
4. "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional que fue abierto
a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, lo que comprende:
| a. |
Cualquier
enmienda que haya entrado en vigencia con arreglo al literal a,
artículo 94 del Convenio y que haya sido ratificada
por las dos Partes, y |
| b. |
Cualquier
Anexo o enmienda del mismo adoptado con arreglo al artículo 90
del Convenio, en cuanto que dicho Anexo o enmienda esté
en vigencia para las dos Partes en cualquier momento
determinado. |
5. "Línea aérea designada" significa una línea
aérea designada y autorizada de conformidad con el artículo 3
del presente Acuerdo.
6. "Costo total" significa el costo de prestar
el servicio más un recargo justificado por gastos administrativos.
7. "Transporte aéreo internacional" significa
el transporte aéreo que atraviesa el espacio aéreo situado
sobre el territorio de más de un Estado.
8. "Precio" significa cualquier flete, tarifa
o tasa por el transporte aéreo de pasajeros (y su equipaje)
o de carga (excluido el correo) o de ambos que cobren las
líneas aéreas, incluidos sus agentes, y las condiciones que
rijan la oferta de dicho flete, tarifa o tasa.
9. "Escala sin fines comerciales" significa
el aterrizaje para fines que no sean el embarco o desembarco
de pasajeros, equipaje, carga o correo en el transporte aéreo.
10. "Territorio" significa las extensiones
de tierra que están bajo la soberanía, jurisdicción, protección
o fideicomiso de una Parte, y las aguas territoriales adyacentes.
11. "Cargos al usuario" significa el gravamen
que se impone a las líneas aéreas por prestarles los servicios
o las instalaciones aeroportuarias, de navegación aérea o
de seguridad de la aviación, incluidos los servicios y las
instalaciones afines.
Concesión de derechos
1. Cada Parte concede a la otra Parte los
siguientes derechos para que las líneas aéreas de la otra
Parte realicen el transporte aéreo internacional:
| a. |
El
derecho a volar sobre su territorio sin aterrizar.
|
| b. |
El
derecho a hacer escalas en su territorio sin fines comerciales.
|
| c. |
Los
demás derechos estipulados en el presente Acuerdo. |
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo no supondrá la concesión a las líneas aéreas de una
Parte del derecho a admitir a bordo, en el territorio de la
otra Parte, pasajeros con su equipaje, carga o correo que
se lleven por remuneración y que se dirijan a algún otro punto
del territorio de la otra Parte.
Designación y autorización
1. Cada Parte tendrá derecho a designar a
cuantas líneas aéreas desee para realizar el transporte aéreo
internacional de conformidad con el presente Acuerdo y a retirar
o alterar dichas designaciones. Esas designaciones se comunicarán
por escrito a la otra Parte por vía diplomática, especificando
si la línea aérea en cuestión está autorizada para realizar
el transporte aéreo estipulado en el Anexo 1 o el estipulado
en el Anexo II o ambos.
2. Al recibo de dicha designación y de las
solicitudes de la línea aérea designada, conforme a lo prescrito
para la concesión de las autorizaciones de servicio y los
permisos técnicos, la otra Parte concederá los debidos permisos
y autorizaciones con un mínimo de demora administrativa, siempre
que:
| a. |
La
propiedad esencial y el control efectivo de dicha línea
aérea pertenezcan a la Parte que la designe o a los
nacionales de dicha Parte o a ambos. |
| b. |
La
línea aérea designada esté capacitada para cumplir las
condiciones impuestas según el ordenamiento que la Parte
que estudie sus solicitudes aplique normalmente al funcionamiento
del transporte aéreo internacional. |
| c. |
La
Parte que designe la línea aérea cumpla y administre
las normas enunciadas en el artículo 6
(Seguridad operacional) y el artículo 7
(Seguridad de la aviación). |
Revocación de la autorización
1. Cada Parte podrá revocar, suspender o limitar
las autorizaciones de funcionamiento o los permisos técnicos
de una línea aérea designada por la otra Parte cuando:
| a. |
La
propiedad esencial y el control efectivo de dicha línea
aérea no pertenezcan a la Parte que la designe ni a
los nacionales de dicha Parte ni a ninguno de los dos.
|
| b. |
La
línea aérea en cuestión haya dejado de cumplir el ordenamiento
al que se refiere el artículo 5 (Aplicación de
las leyes) del presente Acuerdo. |
| c. |
La
otra Parte no cumpla y administre las normas enunciadas
en el artículo 6
(Seguridad operacional). |
2. A menos que resulte esencial la toma de
medidas inmediatas para evitar que persista el incumplimiento
al que se refieren los literales a y b, párrafo 1 del
presente artículo, los derechos estipulados por el presente
artículo se ejercerán sólo después de la celebración de consultas
con la otra Parte.
3. El presente artículo no restringe los derechos
de ninguna Parte a retirar, revocar, limitar o condicionar
la autorización de funcionamiento o el permiso técnico de
una o más líneas aéreas de la otra Parte, conforme a lo dispuesto
en el artículo 7
(Seguridad de la aviación).
Aplicación de las leyes
1. A la entrada en el territorio de una Parte
o a la salida del mismo o durante la permanencia en él, las
líneas aéreas de la otra Parte cumplirán el ordenamiento de
la primera relativo a la operación y navegación de aeronaves.
2. A la entrada en el territorio de una Parte
o a la salida del mismo o durante la permanencia en él se
cumplirá el ordenamiento relativo al ingreso en su territorio
o a la salida del mismo de los pasajeros, los tripulantes
o la carga de aeronaves (incluidos los reglamentos relativos
al ingreso, despacho, seguridad de la aviación, inmigración,
pasaportes, aduana y cuarentena, o en el caso del correo,
los reglamentos postales), directamente por dichos pasajeros,
tripulantes y carga de las líneas aéreas de la otra Parte
o en su nombre.
Seguridad operacional
1. Cada Parte reconocerá la validez de los
certificados de aeronavegabilidad, los certificados de competencia
y las licencias que expida o convalide la otra Parte y estén
vigentes, a efectos de la prestación del transporte aéreo
a que se refiere el presente Acuerdo, a condición de que los
requisitos para la concesión de dichos certificados o licencias
igualen, por lo menos, las normas mínimas que se establezcan
con arreglo al Convenio. Cada Parte, sin embargo, podrá denegar
la validez a efectos de los vuelos sobre su propio territorio
de los certificados de competencia y licencias expedidos o
convalidados a sus propios nacionales por la otra Parte.
2. Cada Parte podrá solicitar la celebración
de consultas acerca de las normas de seguridad operacional
que imponga la otra Parte relativas a las instalaciones aeronáuticas,
las tripulaciones, las aeronaves y el funcionamiento de las
líneas aéreas designadas. Si, tras dichas consultas, una Parte
llega a la conclusión de que la otra Parte no impone eficazmente
ni administra normas y requisitos de seguridad operacional
en estos aspectos que sean por lo menos iguales a las normas
mínimas que se estipulen con arreglo al Convenio, notificará
a la otra Parte de esa conclusión y de las medidas que se
consideren necesarias para ajustarse a dichas normas mínimas;
la otra Parte tomará las debidas medidas correctivas. Cada
Parte se reserva el derecho a retirar, revocar o restringir
la autorización de funcionamiento o el permiso técnico de
las líneas aéreas designadas por la otra Parte si esa Parte
no toma las debidas medidas correctivas en un plazo prudencial.
Seguridad de la aviación
1. De conformidad con sus derechos y obligaciones
según el derecho internacional, las Partes reafirman que su
mutua obligación de proteger la seguridad de la aviación civil
contra actos de interferencia ilícita forma parte integrante
del presente Acuerdo. Sin que por ello se restrinja la amplitud
de sus derechos y obligaciones conforme al derecho internacional,
las Partes, en particular, actuarán de conformidad con el
Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos
a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre
de 1963; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves,
firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad
de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre
de 1971, y el Protocolo para la represión de los actos ilícitos de violencia
en aeropuertos civiles con servicios internacionales, firmado
en Montreal el 24 de febrero de 1988.
2. Las Partes, previa solicitud, se prestarán
mutuamente toda la asistencia necesaria para evitar el apoderamiento
ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la indemnidad
de los pasajeros, la tripulación, las aeronaves, los aeropuertos
y los servicios de navegación aérea, así como para enfrentarse
a cualquier otra amenaza a la seguridad de la navegación aérea
civil.
3. Las Partes, en sus relaciones mutuas, actuarán
de conformidad con las normas y las prácticas pertinentes
recomendadas de la aviación civil estipuladas por la Organización
de Aviación Civil Internacional y denominadas Anexos al Convenio.
Asimismo, exigirán que los explotadores de aeronaves de su
matrícula, los explotadores que tengan su sede o residencia
permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos
en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones
sobre la seguridad de la aviación.
4. Cada Parte conviene en observar las disposiciones
de seguridad que exija la otra Parte para la entrada en su
territorio, la salida del mismo y mientras se permanezca en
él, y en tomar medidas adecuadas para proteger las aeronaves
e inspeccionar a los pasajeros, los tripulantes, el equipaje,
el equipaje de mano, la carga y los suministros antes del
embarco de pasajeros o carga y durante el transcurso del mismo.
Cada Parte también considerará favorablemente toda solicitud
de la otra Parte encaminada a que se tomen medidas especiales
de seguridad para confrontar alguna amenaza en particular.
5. En el caso de incidente o de amenaza de
incidente de apoderamiento ilícito de una aeronave o de otros
actos ilícitos contra la indemnidad de los pasajeros, la tripulación,
las aeronaves, los aeropuertos y los servicios de navegación
aérea, las Partes se asistirán mutuamente mediante la facilitación
de las comunicaciones y otras medidas convenientes que se
propongan terminar con prontitud y seguridad dicho incidente
o amenaza de incidente.
6. Cuando una Parte tenga razones justificadas
para considerar que la otra Parte se ha desviado de las disposiciones
sobre la seguridad de la aviación del presente artículo, las
autoridades aeronáuticas de dicha Parte podrán solicitar la
celebración de consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas
de la otra Parte. De no llegarse a un acuerdo satisfactorio
en el plazo de quince días a partir de la fecha de dicha solicitud,
habría justificación para retirar, revocar, restringir o condicionar
la autorización de funcionamiento o el permiso técnico de
las líneas aéreas de la otra Parte. Cuando se requiera en
caso de urgencia, una Parte podrá tomar medidas provisionales
antes de la expiración de los 15 días de plazo.
Oportunidades comerciales
1. Las líneas aéreas de cada Parte podrán
establecer sucursales en el territorio de la otra Parte para
la promoción y venta de transporte aéreo.
2. Las líneas aéreas designadas de cada Parte,
de conformidad con el ordenamiento de la otra Parte relativo
al ingreso, la residencia y el empleo, podrán traer al territorio
de la otra Parte y mantener en él a gerentes, vendedores,
técnicos, operarios y otros especialistas que hagan falta
para la prestación del transporte aéreo.
3. Cada línea aérea designada tendrá derecho
a proporcionar sus propios servicios de escala en el territorio
de la otra Parte ("servicios propios") o, si lo prefiere,
seleccionar a algunos entre los agentes en competencia para
que los presten total o parcialmente. Estos derechos estarán
limitados solamente por restricciones físicas impuestas por
consideraciones relativas a la seguridad del aeropuerto. Cuando
esas consideraciones excluyan los servicios propios, los servicios
de escala estarán a la disposición de todas las líneas aéreas
en condiciones de igualdad; las tarifas se basarán en el costo
de los servicios prestados, y dichos servicios serán equiparables,
en índole y calidad, a los servicios propios que se prestarían
si fueran posibles.
4. Cualquier línea aérea de cada Parte podrá
efectuar ventas de transporte aéreo en el territorio de la
otra Parte, directamente, y a criterio de la línea aérea,
por medio de sus agentes, salvo por las disposiciones específicas
sobre fletamentos de la Parte en cuyo territorio se origine
el vuelo acerca de la protección de los fondos de los pasajeros
y a los derechos de anulación y reembolso de los pasajeros.
Cada línea aérea tendrá derecho a vender dicho transporte,
y cualquier persona tendrá derecho a comprarlo, en la moneda
del territorio o en monedas libremente convertibles.
5. Cada línea aérea tendrá derecho a convertir
y transferir a su país, previa solicitud, los ingresos en
el territorio de la otra Parte que rebasen las sumas desembolsadas
en el mismo. Se permitirán la pronta conversión y transferencia,
sin imponerles restricciones ni gravámenes, a la tasa de cambio
aplicable a las operaciones y transferencias corrientes en
la fecha en que el transportista presente la solicitud inicial
de transferencia.
6. Se permitirá que las líneas aéreas de cada
Parte paguen los gastos contraídos en el territorio de la
otra Parte, incluidas las compras de combustible, en la moneda
del país. A su criterio, las líneas aéreas de una Parte podrán
pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte en monedas
libremente convertibles, de conformidad con la reglamentación
monetaria del país.
7. Al explotar u ofrecer los servicios autorizados
en las rutas acordadas, cualquier línea designada de una Parte
podrá concertar arreglos cooperativos de comercialización,
por ejemplo, arreglos de fletamento parcial, de códigos compartidos
o de arrendamiento, con:
| a. |
Una
línea aérea o más de cualquiera de las Partes;
|
| b. |
Una
línea aérea o más de un tercer país, y |
| c. |
Un
proveedor de transporte terrestre de cualquier país; |
a condición de que todas las líneas aéreas
que concierten dichos arreglos i) tengan la debida autorización
y ii) cumplan con los requisitos que se apliquen normalmente
a esos arreglos.
8. Sin perjuicio de cualquier otra disposición
del presente Acuerdo, se permitirá sin restricciones a las
líneas aéreas y los proveedores indirectos de transporte de
carga de las dos Partes que empleen, en relación con el transporte
aéreo internacional, cualquier transporte terrestre de carga
a cualesquier puntos en el territorio de las Partes o de terceros
países o desde ellos, lo que incluye el transporte a todo
aeropuerto que cuente con servicios aduaneros o desde dicho
aeropuerto, y también, cuando sea pertinente, el derecho a
transportar carga en depósito aduanero, según el ordenamiento
aplicable. Dicha carga, ya se transporte por tierra o por
aire, tendrá acceso a la tramitación e instalaciones aduaneras
aeroportuarias. Las líneas aéreas, a su iniciativa, podrán
efectuar su propio transporte terrestre o prestarlo por medio
de acuerdos con otros transportistas terrestres, incluido
el transporte terrestre que presten otras líneas aéreas y
los proveedores indirectos de transporte de carga aérea. Estos
servicios multimodales de carga pueden ofrecerse a un solo
precio hasta el destino para el transporte aéreo y terrestre
combinado, siempre y cuando no se induzca en error a los remitentes
acerca de las circunstancias de dicho transporte.
Derechos aduaneros y gravámenes
1. Al arribar al territorio de una Parte,
las aeronaves que tengan en servicio en el transporte aéreo
internacional las líneas aéreas designadas de la otra Parte,
su equipo ordinario, equipo de tierra, combustible, lubricantes,
suministros técnicos fungibles, piezas de repuesto (los motores
inclusive), suministros (incluidos, entre otros, los artículos
de comida, bebida, licor y tabaco y demás productos destinados
para la venta a los pasajeros o para el consumo de éstos en
cantidades restringidas durante el vuelo) y otros objetos
que se destinen o utilicen sólo en relación con el funcionamiento
o la conservación de las aeronaves que participen en el transporte
aéreo internacional estarán exentos, con criterio de reciprocidad,
de todas las restricciones de importación y de todos los impuestos
sobre bienes y sobre el patrimonio, derechos de aduana, gravámenes
sobre el consumo, y tasas y tarifas similares que i) impongan
las autoridades nacionales y ii) no se basen en el costo del
servicio prestado, a condición de que dichos equipo y suministros
permanezcan a bordo de la aeronave.
2. Asimismo, y con criterio de reciprocidad,
quedarán exentos de los impuestos, derechos, gravámenes, tasas
y tarifas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo,
a excepción de las tarifas que se basen en el costo del servicio
prestado:
| a. |
Los
suministros ingresados o proporcionados en el territorio
de una Parte y llevados a bordo, dentro de límites prudenciales,
para uso en las aeronaves de salida de las líneas aéreas
de la otra Parte que participen en el transporte aéreo
internacional, aun cuando dichos suministros se vayan
a utilizar en una parte del viaje que se realice sobre
el territorio de la Parte en la cual se llevaron a bordo.
|
| b. |
El
equipo de tierra y las piezas de repuesto (motores inclusive)
ingresados en el territorio de una Parte para el servicio,
el mantenimiento o la reparación de aeronaves de las
líneas aéreas de la otra Parte que participen en el
transporte aéreo internacional. |
| c. |
El
combustible, los lubricantes y los suministros técnicos
fungibles ingresados en el territorio de una Parte o
proporcionados en dicho territorio para uso en aeronaves
de las líneas aéreas de la otra Parte que participen
en el transporte aéreo internacional, aun cuando dichos
suministros se vayan a utilizar en una parte del viaje
que se realice sobre el territorio de la Parte en la
cual se llevaron a bordo. |
| d. |
Los
materiales de propaganda y publicidad ingresados en
el territorio de una Parte y llevados a bordo, dentro
de límites prudenciales, para uso en las aeronaves de
salida de las líneas aéreas de la otra Parte que participen
en el transporte aéreo internacional, aun cuando dicho
material se vaya a utilizar en una parte del viaje que
se realice sobre el territorio de la Parte en la cual
se llevaron a bordo. |
3. Se podrá exigir que el equipo y los suministros
a los que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo
se guarden bajo la supervisión o el control de las autoridades
competentes.
4. Las exenciones que estipula el presente
artículo se concederán asimismo cuando las líneas aéreas designadas
de una Parte hayan contratado con otras líneas aéreas que
igualmente disfruten de dichas exenciones de la otra Parte,
el préstamo o la cesión, en el territorio de la otra Parte,
de los objetos a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente
artículo.
Cargos al usuario
1. Los cargos al usuario que graven las autoridades
u organismos fiscales competentes de una Parte a las líneas
aéreas de la otra Parte serán justos y razonables, no discriminarán
injustificadamente, y se repartirán equitativamente entre
todas las categorías de usuarios. En cualquier caso, los cargos
al usuario se gravarán a todas las líneas aéreas de la otra
Parte en términos no menos favorables que los más favorables
de que goce cualquier otra línea aérea en el momento en que
se fijen esos cargos.
2. Los cargos al usuario gravados a las líneas
aéreas de la otra Parte podrán corresponder, sin excederla,
a una parte equitativa del costo total que signifique para
las autoridades fiscales competentes la prestación de los
debidos servicios e instalaciones del aeropuerto, medio ambiente
aeroportuario, navegación aérea y seguridad de la aviación,
en el aeropuerto y en el sistema aeroportuario. Dichos cargos
podrán tener en cuenta un rendimiento razonable de los activos,
descontada la depreciación. Las instalaciones y los servicios
por los que se graven esos derechos se proporcionarán de forma
eficiente y económica.
3. Cada Parte promoverá la celebración de
consultas entre las autoridades u organismos fiscales competentes
en su territorio y las líneas aéreas que utilicen los servicios
y las instalaciones, y alentará a dichas autoridades u organismos
y a las líneas aéreas a que intercambien la información que
resulte necesaria para determinar con precisión si los gravámenes
están justificados, en vista de los principios enunciados
en los párrafos 1 y 2 del presente artículo. Cada Parte alentará
a las autoridades fiscales competentes a que notifiquen a
los usuarios con prudente antelación cualquier propuesta de
cambios en los cargos al usuario, a fin de permitir que los
usuarios expresen su opinión antes de que se efectúen los
cambios.
4. En los procedimientos de arreglo de controversias
con arreglo al artículo 14,
no se considerará que una Parte ha contravenido alguna disposición
del presente artículo a menos que i) no emprenda, en un plazo
prudencial, el examen del gravamen o de la práctica objeto
de la queja de la otra Parte, o que ii) con posterioridad
a dicho examen, deje de tomar las medidas que estén a su alcance
para corregir cualquier gravamen o práctica que sea incompatible
con el presente artículo.
Competencia leal
1. Cada Parte concederá una oportunidad justa
e igual a las líneas aéreas designadas de las dos Partes para
que compitan por el transporte aéreo internacional a que se
refiere el presente Acuerdo.
2. Cada Parte permitirá que cada línea aérea
designada fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo
internacional que ofrezca según consideraciones comerciales
del mercado. Conforme a este derecho, ninguna Parte limitará
unilateralmente el volumen del tráfico, o la frecuencia o
regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves que
tengan en servicio las líneas aéreas designadas de la otra
Parte, salvo cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas,
operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles
con el artículo 15 del Convenio.
3. Una Parte no impondrá a las líneas aéreas
designadas de la otra Parte requisitos de derecho de prioridad
ni de proporción en la distribución del tráfico, ni concederá
compensaciones por no presentar objeciones, ni hará otras
exigencias con respecto a la capacidad, frecuencia o tráfico
que sean incompatibles con los fines del presente Acuerdo.
4. Una Parte no requerirá que las líneas aéreas
de la otra Parte presenten, para su aprobación, horarios,
programas de vuelos de fletamento o planes operativos, salvo
los que se requieran, sin efecto discriminatorio, para hacer
cumplir las condiciones uniformes previstas en el párrafo
2 del presente artículo o los que se autoricen específicamente
en un Anexo al presente Acuerdo. La Parte que requiera esa
documentación para fines informativos minimizará los trámites
administrativos que representen los requisitos y procedimientos
consiguientes para los intermediarios del transporte aéreo
y para las líneas aéreas designadas de la otra Parte.
Fijación de precios
1. Cada Parte permitirá que los precios del
transporte aéreo los fije cada línea aérea designada por consideraciones
comerciales del mercado. La intervención de las Partes se
limitará a:
| a. |
Evitar
precios o prácticas injustificadamente discriminatorios.
|
| b. |
Proteger
a los consumidores de unos precios que resulten injustificadamente
elevados o restrictivos, a causa del abuso de una posición
dominante. |
| c. |
Proteger
a las líneas aéreas contra precios que sean artificialmente
bajos a causa de subvenciones o apoyos oficiales directos
o indirectos. |
2. No se exigirá que se presenten a las autoridades
los precios del transporte aéreo internacional entre los territorios
de las Partes. No obstante lo anterior, las líneas aéreas
designadas de las Partes seguirán permitiendo a las autoridades
aeronáuticas de las Partes el acceso inmediato, previa solicitud,
a la información sobre los precios antiguos, actuales y propuestos,
de una manera y en una forma que resulten aceptables a dichas
autoridades.
3. Ninguna Parte tomará medidas unilaterales
destinadas a evitar la entrada en vigencia o la continuación
de un precio que efectivamente cobren o se propongan cobrar
i) las líneas aéreas de cualquiera de las Partes para el transporte
aéreo internacional entre los territorios de las Partes, o
ii) las líneas aéreas de una Parte para el transporte aéreo
internacional entre el territorio de la otra Parte y cualquier
otro país, incluido en ambos casos, el transporte compartido
entre líneas o efectuado por una misma línea. Si una de las
Partes considera que dicho precio es incompatible con las
consideraciones expuestas en el párrafo 1 del presente artículo,
solicitará la celebración de consultas y notificará a la otra
Parte a la mayor brevedad las razones de su descontento. Estas
consultas se celebrarán en un plazo no mayor de 30 días a
partir del recibo de la solicitud, y las Partes cooperarán
a fin de conseguir la información necesaria para la resolución
razonada del caso. Si las Partes llegan a un acuerdo acerca
de un precio con respecto al cual se haya presentado un aviso
de descontento, cada Parte ejercerá sus mejores oficios para
que dicho acuerdo entre en vigencia. A falta de mutuo acuerdo,
ese precio entrará o continuará en vigencia.
Consultas
Cualquiera de las Partes, en cualquier momento,
podrá solicitar la celebración de consultas acerca del presente
Acuerdo. Dichas consultas comenzarán lo antes posible pero
no después de 60 días de la fecha en que la otra Parte reciba
la solicitud, salvo acuerdo en contrario.
Arreglo de controversias
1. Cualquier controversia que surja del presente
Acuerdo, a excepción de las que surjan del párrafo 3 del artículo 12
(Fijación de precios), que no se resuelva en la primera vuelta
de consultas oficiales, por acuerdo entre las Partes podrá
referirse a la decisión de alguna persona o entidad. Si las
Partes no llegan a un acuerdo, la controversia se someterá
a arbitraje conforme a los procedimientos que se estipulan
a continuación.
2. El arbitraje estará a cargo de un tribunal
de tres árbitros integrado de la siguiente forma:
| a. |
En
el plazo de 30 días a partir del recibo de la petición
de arbitraje, cada Parte nombrará a un árbitro. En el
plazo de 60 días de haber sido nombrados, estos dos
árbitros nombrarán, de común acuerdo, a un tercer árbitro,
que desempeñará las funciones de Presidente del tribunal
de arbitraje. |
| b. |
Si
cualquiera de las Partes en la controversia no nombra
árbitro, o si el tercer árbitro no se nombra de conformidad
con lo previsto en el literal a. del presente párrafo,
cualquiera de las Partes podrá pedir al presidente del
Consejo de Aviación Civil Internacional que nombre al
árbitro o a los árbitros necesarios en el plazo de 30
días. Si el presidente es de la misma nacionalidad que
una de las Partes, hará el nombramiento el vicepresidente
de más categoría que no esté descalificado por ese motivo. |
3. Salvo acuerdo en contrario, el tribunal
de arbitraje fijará los límites de su jurisdicción de conformidad
con el presente Acuerdo y establecerá su propio reglamento.
El tribunal, una vez formado, podrá recomendar la adopción
de medidas provisionales de desagravio mientras llega a una
decisión firme. A iniciativa del tribunal o a petición de
cualquiera de las Partes y a más tardar a los 15 días de haberse
constituido plenamente el tribunal, se celebrará una conferencia
para decidir las cuestiones precisas que se someterán a arbitraje
y los procedimientos concretos que se seguirán.
4. Salvo acuerdo en contrario o según las
instrucciones del tribunal, cada Parte en la controversia
presentará una memoria en el plazo de 45 días de la integración
plena del tribunal. Las respuestas deberán recibirse 60 días
después. El tribunal celebrará una audiencia a petición de
cualquiera de las Partes o por su propia iniciativa en el
plazo de 15 días del vencimiento del plazo para el recibo
de las respuestas.
5. El tribunal tratará de pronunciar una resolución
por escrito en el plazo de 30 días a partir de la conclusión
de la audiencia, o de no celebrarse la audiencia, de la fecha
de presentación de las dos respuestas. Prevalecerá la decisión
de la mayoría del tribunal.
6. Las Partes podrán presentar solicitudes
de aclaración de la resolución en el plazo de 15 días de haberse
pronunciado, y cualquier aclaración que se haga se dictará
en el plazo de 15 días de dicha solicitud.
7. Cada Parte, en la medida compatible con
su legislación interna, dará pleno cumplimiento a cualquier
resolución o laudo del tribunal de arbitraje.
8. Los gastos del tribunal de arbitraje, incluidos
los honorarios y gastos de los árbitros, serán sufragados
a partes iguales por las Partes. Todo gasto contraído por
el presidente del Consejo de Aviación Civil Internacional
en relación con los procedimientos enunciados en el literal b,
párrafo 2 del presente artículo, se considerará parte de los
gastos del tribunal de arbitraje.
Denuncia
En cualquier momento, cualquiera de las Partes
podrá notificar por escrito a la otra Parte su decisión de
denunciar el presente Acuerdo. Dicha notificación se enviará
simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional.
El presente Acuerdo expirará a la medianoche (en el lugar
de recibo de la notificación a la otra Parte) inmediatamente
anterior al primer aniversario de la fecha de recibo de la
notificación por la otra Parte, a menos que la notificación
se retire por acuerdo entre las Partes antes del fin de ese
período.
Registro en la OACI
El presente Acuerdo y sus enmiendas se registrarán
en la Organización de Aviación Civil Internacional.
Entrada en vigor
El presente Acuerdo y sus Anexos se aplicarán
provisionalmente a partir de la fecha de la firma y entrarán
en vigor en la fecha de la última nota diplomática por la
que las Partes se confirman que se han cumplido los procedimientos
internos necesarios para la entrada en vigor del presente
Acuerdo.
A la entrada en vigencia, el presente Acuerdo
sustituirá al Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno
de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los
Estados Unidos de América, con su Anexo, suscrito en Montevideo
el 14 de diciembre de 1946, y enmendado por el Acuerdo efectuado
mediante canje de notas en Montevideo el 9 de julio de 1976
y el 9 de febrero de 1977, y por el Acuerdo efectuado por
canje de notas en Montevideo el 15 de julio de 1991.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente
autorizados por sus Gobiernos respectivos, han firmado el
presente Acuerdo.
HECHO en Montevideo, el 20 de octubre de 2004,
en dos textos, en los idiomas español e inglés, ambos al mismo
tenor y efecto.
Transporte aéreo regular
Sección 1
Rutas
Las líneas aéreas de cada Parte designadas
conforme al presente Anexo, con arreglo a las condiciones
de su designación, estarán autorizadas a efectuar el transporte
aéreo regular internacional entre puntos en las rutas siguientes:
A. Rutas de las líneas aéreas designadas por
el Gobierno de los Estados Unidos:
1. De puntos anteriores a los Estados Unidos
vía los Estados Unidos y puntos intermedios a un punto o a
más situados en el Uruguay y más allá.
2. En el servicio o los servicios exclusivamente
de carga, entre el Uruguay y cualquier punto o puntos.
B. Rutas de las líneas aéreas designadas por
el Gobierno del Uruguay:
1. De puntos anteriores al Uruguay vía el
Uruguay y puntos intermedios a un punto o a más situados en
los Estados Unidos y más allá.
2. En el servicio o los servicios exclusivamente
de carga, entre los Estados Unidos y cualquier punto o puntos.
Sección 2
Flexibilidad operativa
A su elección, cada línea aérea designada,
en cualquiera de sus vuelos o en todos ellos, podrá:
1. Efectuar vuelos en cualquier dirección
o en ambas.
2. Combinar diferentes números de vuelo en
la operación de una sola aeronave.
3. Atender a puntos en las rutas anteriores
a los territorios de las Partes, o intermedios, 0 más allá
de ellos, o situados en dichos territorios, en cualquier combinación
u orden.
4. Omitir escalas en cualquier punto o en
más de uno.
5. Transferir el tráfico de una aeronave a
otras cualesquiera de sus aeronaves en cualquier punto en
las rutas.
6. Atender a puntos anteriores a cualquier
punto en su territorio, con o sin cambio de aeronave o de
número de vuelo, y ofrecer y anunciar dichos servicios al
público como servicios directos, sin restricciones geográficas
ni de dirección y sin pérdida de cualquier derecho a transportar
tráfico que por lo demás esté autorizado con arreglo al presente
Acuerdo; siempre y cuando, a excepción de los servicios exclusivamente
de carga, dicho servicio atienda a un punto situado en el
territorio de la Parte que designe a la línea aérea.
Sección 3
Cambio de material
En cualesquiera segmentos de las rutas antedichas,
cualquier línea aérea designada podrá efectuar el transporte
aéreo internacional sin limitación en cuanto al cambio, en
cualquier punto de la ruta, en el tipo o número de aeronaves
en servicio, siempre y cuando, a excepción de los servicios
exclusivamente de carga, en la dirección de salida, el transporte
más allá de dicho punto sea continuación del transporte desde
el territorio de la Parte que haya designado a la línea aérea,
y que, en la dirección de llegada, el transporte al territorio
de la Parte que haya designado a la línea aérea sea continuación
del transporte desde más allá de dicho punto.
Transporte aéreo de fletamento
Sección 1
A. Las líneas aéreas de cada Parte designadas
conforme al presente Anexo, con arreglo a las condiciones
de su designación, tendrán derecho a transportar tráfico internacional
de fletamento de pasajeros (y del equipaje que los acompañe)
o de carga (lo que incluye, entre otros, los fletamentos de
expedidores de mercancías, los fraccionados y los mixtos de
pasajeros y carga) o de los dos:
1. Entre cualquier punto o más en el territorio
de la Parte que haya designado a la línea aérea y cualquier
punto o más en el territorio de la otra Parte, y
2. Entre cualquier punto o más en el territorio
de la otra Parte y cualquier punto o más en terceros países,
siempre y cuando, a excepción de los vuelos de fletamento
de carga, dicho servicio constituya parte de una operación
continua, con o sin cambio de aeronave, que comprenda el servicio
al país de origen a fin de portar tráfico local entre el país
de origen y el territorio de la otra Parte.
B. En la prestación de los servicios a que
se refiere el presente Anexo, las líneas aéreas de cada Parte
designadas conforme al presente Anexo también tendrán derecho
a: 1) Hacer paradas estancias en puntos cualesquiera, dentro
o fuera del territorio de las Partes; 2) transportar tráfico
en tránsito a través del territorio de la otra Parte; 3) combinar
en la misma aeronave el tráfico que se origine en el territorio
de una Parte, en el territorio de la otra Parte y en terceros
países; y 4) prestar transporte aéreo internacional sin ninguna
limitación en cuanto al cambio, en cualquier punto de la ruta,
en el tipo o número de aeronaves en servicio, siempre y cuando,
a excepción de los vuelos de fletamento de carga, en la dirección
de salida, el transporte más allá de dicho punto sea continuación
del transporte desde el territorio de la Parte que haya designado
a la línea aérea, y en la dirección de llegada, el transporte
al territorio de la Parte que haya designado a la línea aérea
sea continuación del transporte desde más allá de dicho punto.
C. Cada Parte, por razones de cortesía y reciprocidad,
considerará favorablemente las solicitudes de las líneas aéreas
de la otra Parte de transportar tráfico que no ampare el presente
Anexo.
Sección 2
A. Toda línea aérea designada por una u otra
de las Partes que preste transporte aéreo internacional de
fletamento que se origine en el territorio de cualquiera de
las Partes, ya sea de una sola dirección o de ida y vuelta,
tendrá la opción de atenerse al ordenamiento en materia de
fletamento de su país de origen o de la otra Parte. Si una
Parte aplica normas, reglamentos, términos, condiciones o
limitaciones diferentes a una o más de sus líneas aéreas,
o a las líneas aéreas de países diferentes, cada línea aérea
designada será objeto del menos restrictivo de esos criterios.
B. Sin embargo, lo expresado en el párrafo
anterior no limitará los derechos de las Partes a exigir que
las líneas aéreas designadas por cualquiera de ellas conforme
al presente Anexo se ajusten a los requisitos relativos a
la protección de los fondos de los pasajeros y de los derechos
de los pasajeros a la anulación y al reembolso.
Sección 3
Salvo con respecto a las normas de protección
de los consumidores a que se refiere el párrafo anterior,
ninguna de las Partes requerirá que una línea aérea designada
por la otra Parte conforme al presente Anexo, con respecto
al transporte de tráfico del territorio de esa otra Parte
o de un tercer país, ya sea de una sola dirección o de ida
y vuelta, presente más que la declaración de conformidad con
el ordenamiento aplicable a que se refiere la anterior Sección
2 del presente Anexo, o la exención de dicho ordenamiento
concedida por las autoridades aeronáuticas competentes.
Disposiciones transitorias
El presente Anexo caducará el 31 de marzo
de 2019.
1. Servicios de escala. No obstante lo dispuesto
en el párrafo 3 del artículo 8
del presente Acuerdo, las líneas aéreas de los Estados Unidos
disfrutarán de derechos de escala en el Aeropuerto de Laguna
del Sauce, en Punta del Este, únicamente en cuanto los mismos
sean compatibles con los compromisos y las obligaciones contractuales
que estén en vigor en la fecha de suscripción del presente
Acuerdo. Dichos compromisos y obligaciones no se prorrogarán
ni perpetuarán de otro modo. Una vez que caduquen o se rescindan
de otra forma los compromisos y las obligaciones vigentes
que exigen un proveedor exclusivo de los servicios de escala,
el Gobierno del Uruguay velará por el cumplimiento pleno de
lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 8.
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