ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA COMISION CONJUNTA URUGUAY
- ESTADOS UNIDOS SOBRE COMERCIO E INVERSIONES
11 de abril, 2002
Artículo primero
Por el presente Acuerdo las Partes establecen
la Comisión Conjunta Uruguay-Estados Unidos sobre Comercio
e Inversiones, en adelante denominada "la Comisión".
Artículo segundo
La Comisión estará integrada por representantes
de ambas Partes. Uruguay será representado por el Ministro
de Relaciones Exteriores o la persona que este designe, y
los Estados Unidos será representado por el Representante
Comercial de los Estados Unidos (United States Trade Representative)
o la persona que este designe.
Artículo tercero
Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la
Comisión se reunirá al menos una vez al año, alternándose
el lugar de la reunión entre ambos países.
Artículo cuarto
Los objetivos de la Comisión serán los siguientes:
Constituir un foro específico para debates
de políticas con el fin de fortalecer las relaciones de
comercio e inversión entre Uruguay y los Estados Unidos
de América;
Fomentar el debate y la cooperación entre
ambos países en materias relacionadas con el intercambio
comercial y la inversión;
Elaborar e implementar una agenda de trabajo
bilateral para abordar asuntos de interés común que incluya
todos los temas y medidas vinculados al comercio y la inversión,
así como las restricciones que los afectan;
Revisar el trabajo realizado bajo los auspicios
de acuerdos relativos al comercio y la inversión entre las
Partes, con el fin de facilitar su implementación e incrementar
su eficacia, en coordinación con los ministerios y organismos
pertinentes;
Intercambiar puntos de vista acerca de
los debates e iniciativas que tienen lugar en las organizaciones
regionales y multilaterales y en los foros en que participan
ambos países, con el fin de promover una acción conjunta;
Identificar métodos de cooperación para
enfrentar problemas comerciales comunes en terceros mercados;
Promover la creación del Area de Libre
Comercio de las Américas (ALCA) para el año 2005;
Intercambiar información sobre los procesos
de integración económica y sus alcances;
Identificar áreas de interés común respecto
de las cuales las Partes puedan acordar realizar acciones
conjuntas o individuales para facilitar el comercio y la
inversión bilaterales, las que pueden ser llevadas a las
negociaciones del ALCA;
Celebrar consultas sobre propuestas que
puedan afectar el comercio y la inversión bilaterales.
Artículo quinto
La Comisión comenzará su labor con la preparación
de un Plan de Trabajo sobre temas de interés común relativos
al comercio e inversión. Las Partes procurarán terminar
el Plan de Trabajo en el plazo de 60 días a partir de la
firma del presente Acuerdo. Dicho Plan será presentado a
los Ministros para su aprobación.
La Comisión podrá crear Grupos de Trabajo
ad-hoc, integrados por funcionarios de los Ministerios y
organismos competentes, que se aboquen a materias específicas
de interés común. Las conclusiones o recomendaciones alcanzadas
por los grupos de trabajo serán elevadas a consideración
de la Comisión para acordar futuras acciones.
Artículo sexto
Se insta a cada una de las Partes a consultar
a los sectores pertinentes de su respectiva sociedad civil,
tales como grupos de empresarios, de trabajadores, de consumidores,
ambientalistas y académicos, acerca de los asuntos vinculados
a la labor de la Comisión y a buscar la creación de apoyo
ciudadano para las iniciativas de comercio e inversión entre
las Partes.
Artículo séptimo
Cada una de las Partes podrá solicitar
que se celebren consultas sobre cualquier asunto de interés
relacionado con comercio o inversión. Toda solicitud de
consultas deberá estar acompañada de una explicación por
escrito relativa al tema que se analizará, debiendo celebrase
las consultas dentro de los 30 días posteriores a la presentación
de la solicitud, a menos que la Parte solicitante acepte
efectuarlas en una fecha posterior.
Las consultas se celebrarán inicialmente
en el país cuya medida o práctica sea objeto de discusión,
a menos que las Partes acuerden otra cosa.
Este Artículo se aplicará sin perjuicio de
los derechos actuales o futuros reconocidos en la legislación
nacional de cualesquiera de las Partes, y en otros acuerdos
internacionales, incluído el Acuerdo de Marrakech mediante
el cual se estableció la Organización Mundial del Comercio.
Artículo octavo
El presente Acuerdo entrará en vigencia en
la fecha de su firma. Cualesquiera de las Partes podrá retirarse
del presente Acuerdo mediante notificación por escrito dirigida
a la otra Parte con seis meses de antelación.
En fe de lo cual, los que suscriben, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el
presente Acuerdo.
HECHO en la ciudad de Montevideo, Uruguay,
a los once días del mes de abril del año dos mil dos, en duplicado
en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY