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EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
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ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA COMISION CONJUNTA URUGUAY - ESTADOS UNIDOS SOBRE COMERCIO E INVERSIONES

11 de abril, 2002

Artículo primero

Por el presente Acuerdo las Partes establecen la Comisión Conjunta Uruguay-Estados Unidos sobre Comercio e Inversiones, en adelante denominada "la Comisión".

Artículo segundo

La Comisión estará integrada por representantes de ambas Partes. Uruguay será representado por el Ministro de Relaciones Exteriores o la persona que este designe, y los Estados Unidos será representado por el Representante Comercial de los Estados Unidos (United States Trade Representative) o la persona que este designe.

Artículo tercero

Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la Comisión se reunirá al menos una vez al año, alternándose el lugar de la reunión entre ambos países.

Artículo cuarto

Los objetivos de la Comisión serán los siguientes:

  1. Constituir un foro específico para debates de políticas con el fin de fortalecer las relaciones de comercio e inversión entre Uruguay y los Estados Unidos de América;
  2. Fomentar el debate y la cooperación entre ambos países en materias relacionadas con el intercambio comercial y la inversión;
  3. Elaborar e implementar una agenda de trabajo bilateral para abordar asuntos de interés común que incluya todos los temas y medidas vinculados al comercio y la inversión, así como las restricciones que los afectan;
  4. Revisar el trabajo realizado bajo los auspicios de acuerdos relativos al comercio y la inversión entre las Partes, con el fin de facilitar su implementación e incrementar su eficacia, en coordinación con los ministerios y organismos pertinentes;
  5. Intercambiar puntos de vista acerca de los debates e iniciativas que tienen lugar en las organizaciones regionales y multilaterales y en los foros en que participan ambos países, con el fin de promover una acción conjunta;
  6. Identificar métodos de cooperación para enfrentar problemas comerciales comunes en terceros mercados;
  7. Promover la creación del Area de Libre Comercio de las Américas (ALCA) para el año 2005;
  8. Intercambiar información sobre los procesos de integración económica y sus alcances;
  9. Identificar áreas de interés común respecto de las cuales las Partes puedan acordar realizar acciones conjuntas o individuales para facilitar el comercio y la inversión bilaterales, las que pueden ser llevadas a las negociaciones del ALCA;
  10. Celebrar consultas sobre propuestas que puedan afectar el comercio y la inversión bilaterales.

Artículo quinto

  1. La Comisión comenzará su labor con la preparación de un Plan de Trabajo sobre temas de interés común relativos al comercio e inversión. Las Partes procurarán terminar el Plan de Trabajo en el plazo de 60 días a partir de la firma del presente Acuerdo. Dicho Plan será presentado a los Ministros para su aprobación.
  2. La Comisión podrá crear Grupos de Trabajo ad-hoc, integrados por funcionarios de los Ministerios y organismos competentes, que se aboquen a materias específicas de interés común. Las conclusiones o recomendaciones alcanzadas por los grupos de trabajo serán elevadas a consideración de la Comisión para acordar futuras acciones.

Artículo sexto

Se insta a cada una de las Partes a consultar a los sectores pertinentes de su respectiva sociedad civil, tales como grupos de empresarios, de trabajadores, de consumidores, ambientalistas y académicos, acerca de los asuntos vinculados a la labor de la Comisión y a buscar la creación de apoyo ciudadano para las iniciativas de comercio e inversión entre las Partes.

Artículo séptimo

  1. Cada una de las Partes podrá solicitar que se celebren consultas sobre cualquier asunto de interés relacionado con comercio o inversión. Toda solicitud de consultas deberá estar acompañada de una explicación por escrito relativa al tema que se analizará, debiendo celebrase las consultas dentro de los 30 días posteriores a la presentación de la solicitud, a menos que la Parte solicitante acepte efectuarlas en una fecha posterior.
  2. Las consultas se celebrarán inicialmente en el país cuya medida o práctica sea objeto de discusión, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

Este Artículo se aplicará sin perjuicio de los derechos actuales o futuros reconocidos en la legislación nacional de cualesquiera de las Partes, y en otros acuerdos internacionales, incluído el Acuerdo de Marrakech mediante el cual se estableció la Organización Mundial del Comercio.

Artículo octavo

El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de su firma. Cualesquiera de las Partes podrá retirarse del presente Acuerdo mediante notificación por escrito dirigida a la otra Parte con seis meses de antelación.

En fe de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los once días del mes de abril del año dos mil dos, en duplicado en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

 

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